Art. 51

Requisitos para los desplazamientos de abejorros a otros Estados miembros

En vigor desde 17 dic 2019
Artículo 51 Requisitos para los desplazamientos de abejorros a otros Estados miembros Los operadores desplazarán abejorros a otros Estados miembros únicamente cuando se cumplan los requisitos siguientes: a) no muestran indicios de infestación por el pequeño escarabajo de la colmena (Aethina tumida); b) proceden de un establecimiento situado en el centro de un círculo alrededor del establecimiento con un radio mínimo de 100 km, sin casos de infestación por el pequeño escarabajo de la colmena (Aethina tumida) y que no está sujeto a restricciones por un caso sospechoso o confirmado de infestación por dicho escarabajo. Estos requisitos no se aplicarán a los abejorros procedentes de establecimientos de producción aislados de su entorno trasladados conforme a lo dispuesto en el artículo 52.
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