Art. 53
Requisitos para los desplazamientos de perros, gatos y hurones a otros Estados miembros
En vigor desde 17 dic 2019
Artículo 53
Requisitos para los desplazamientos de perros, gatos y hurones a otros Estados miembros
Los operadores desplazarán perros, gatos o hurones a otro Estado miembro únicamente cuando se cumplan los requisitos siguientes:
a)
los animales están identificados individualmente:
o bien
i)
de conformidad con el artículo 70 del Reglamento Delegado (UE) 2019/2035 de la Comisión,
o
ii)
mediante un tatuaje claramente legible aplicado antes del 3 de julio de 2011;
b)
los animales van acompañados de un documento de identificación individual, tal como se recoge en el artículo 71 del Reglamento Delegado (UE) 2019/2035 de la Comisión, en el que consta lo siguiente:
i)
el animal identificado procede de un establecimiento sin casos de infección por el virus de la rabia en animales terrestres en cautividad durante los 30 días previos a la salida y ha recibido una primovacunación completa contra la rabia al menos 21 días antes del desplazamiento, o ha sido revacunado contra la rabia con arreglo a los requisitos de validez establecidos en la parte 1 del anexo VII; este requisito no se aplicará a los perros, gatos y hurones trasladados de conformidad con el artículo 54, apartados 1 y 2;
ii)
en el caso de los perros, han sido objeto de las medidas de reducción del riesgo en lo referente a la infestación por Echinococcus multilocularis de conformidad con la parte 2, punto 1, del anexo VII y, cuando proceda, en el caso de los perros, gatos o hurones respecto a otras enfermedades de conformidad con la parte 2, punto 3, del anexo VII, dentro del período necesario establecido en dicho anexo antes de acceder a un Estado miembro o zona de este que reúna las condiciones para exigir la aplicación de tales medidas. Este requisito no se aplicará a los perros, gatos y hurones trasladados de conformidad con el artículo 54, apartado 2.
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