Art. 64

Medidas que deben aplicarse en la zona infectada

En vigor desde 17 dic 2019
Artículo 64 Medidas que deben aplicarse en la zona infectada 1.   La autoridad competente organizará en la zona infectada establecida con arreglo al artículo 63 exámenes post mortem de animales silvestres de especies de la lista abatidos o hallados muertos, que incluyan, cuando sea necesario, el muestreo para examen de laboratorio. 2.   En la zona infectada la autoridad competente, como mínimo: a) aplicará medidas de reducción del riesgo y medidas reforzadas de bioprotección con el fin de evitar la propagación de la enfermedad de categoría A de los animales afectados y de la zona infectada a otros animales no afectados o a humanos; b) prohibirá los desplazamientos de animales silvestres de especies de la lista y de productos de origen animal obtenidos de ellos, tal y como establece el Reglamento Delegado (UE) 2020/688 de la Comisión (16), y c) se asegurará de que todos los cuerpos, o las partes de estos, de animales silvestres muertos de especies de la lista, ya hayan sido matados o encontrados muertos, se eliminen o transformen de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1069/2009.
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