Art. 3

Normas detalladas para los controles de identidad

En vigor desde 25 nov 2019
Artículo 3 Normas detalladas para los controles de identidad 1.   Durante los controles de identidad de las partidas de animales y mercancías a que se refiere el artículo 1, la autoridad competente verificará que los siguientes elementos corresponden a la información facilitada en los certificados oficiales, las atestaciones oficiales y otros documentos que acompañan a las partidas: a) el número de animales, su especie, raza, sexo, edad y categoría, cuando proceda; b) el contenido de las partidas; c) la cantidad de partidas; d) los sellos y marcas o códigos de identificación adecuados, cuando proceda; e) la especificación del medio de transporte, cuando proceda; f) los precintos en los contenedores o medios de transporte, cuando proceda. 2.   En el caso de las partidas de productos de origen animal, productos reproductivos, subproductos animales, productos derivados, heno, paja y productos compuestos, los controles de identidad podrán limitarse a las letras e) y f) del apartado 1 en los siguientes casos: a) las partidas no están seleccionadas para controles físicos; b) las partidas han sido cargadas en unidades de transporte cerradas y precintadas; c) los precintos de los contenedores o medios de transporte están intactos y no han sido forzados; d) los precintos de los contenedores o medios de transporte fueron colocados por la autoridad competente emisora del certificado oficial o bajo su supervisión; y e) la información disponible en los precintos corresponde a la que figura en el certificado oficial adjunto exigido por las normas contempladas en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (UE) 2017/625. 3.   En el caso de las partidas de productos de origen animal, productos reproductivos, subproductos animales, productos derivados, heno, paja y productos compuestos, la selección de elementos o bultos para los controles de identidad cubrirá el 1 % de los elementos o bultos de una partida, con un mínimo de dos y un máximo de diez elementos o bultos. Cuando la autoridad competente no pueda completar el control de identidad a partir de los elementos o bultos seleccionados, el número de elementos o bultos controlados podrá incrementarse para efectuar controles más exhaustivos y podrá alcanzar el número total de artículos o bultos de la partida en cuestión. 4.   En el caso de las partidas de animales, los controles de identidad se basarán en las normas siguientes: a) en el caso de los animales para los que la legislación de la Unión exige la identificación individual, se seleccionará al menos el 10 % de los animales de la partida, con un mínimo de diez animales, a fin de constituir una muestra representativa. Cuando la partida incluya menos de diez animales, se efectuarán controles de identidad a todos los animales de la partida; b) en el caso de los animales para los que la legislación de la Unión no exige la identificación individual, se comprobará el marcado de un número representativo de bultos o contenedores; c) si los controles de identidad establecidos en las letras a) y b) no han sido satisfactorios, el número de animales controlados se incrementará y podrá llegar al número total de animales de la partida en cuestión. 5.   Las partidas se descargarán parcial o totalmente del medio de transporte cuando sea necesario tener pleno acceso a toda la partida para realizar los controles de identidad.
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