Art. 3
Normas detalladas para los controles de identidad
En vigor desde 25 nov 2019
Artículo 3
Normas detalladas para los controles de identidad
1. Durante los controles de identidad de las partidas de animales y mercancías a que se refiere el artículo 1, la autoridad competente verificará que los siguientes elementos corresponden a la información facilitada en los certificados oficiales, las atestaciones oficiales y otros documentos que acompañan a las partidas:
a)
el número de animales, su especie, raza, sexo, edad y categoría, cuando proceda;
b)
el contenido de las partidas;
c)
la cantidad de partidas;
d)
los sellos y marcas o códigos de identificación adecuados, cuando proceda;
e)
la especificación del medio de transporte, cuando proceda;
f)
los precintos en los contenedores o medios de transporte, cuando proceda.
2. En el caso de las partidas de productos de origen animal, productos reproductivos, subproductos animales, productos derivados, heno, paja y productos compuestos, los controles de identidad podrán limitarse a las letras e) y f) del apartado 1 en los siguientes casos:
a)
las partidas no están seleccionadas para controles físicos;
b)
las partidas han sido cargadas en unidades de transporte cerradas y precintadas;
c)
los precintos de los contenedores o medios de transporte están intactos y no han sido forzados;
d)
los precintos de los contenedores o medios de transporte fueron colocados por la autoridad competente emisora del certificado oficial o bajo su supervisión; y
e)
la información disponible en los precintos corresponde a la que figura en el certificado oficial adjunto exigido por las normas contempladas en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (UE) 2017/625.
3. En el caso de las partidas de productos de origen animal, productos reproductivos, subproductos animales, productos derivados, heno, paja y productos compuestos, la selección de elementos o bultos para los controles de identidad cubrirá el 1 % de los elementos o bultos de una partida, con un mínimo de dos y un máximo de diez elementos o bultos. Cuando la autoridad competente no pueda completar el control de identidad a partir de los elementos o bultos seleccionados, el número de elementos o bultos controlados podrá incrementarse para efectuar controles más exhaustivos y podrá alcanzar el número total de artículos o bultos de la partida en cuestión.
4. En el caso de las partidas de animales, los controles de identidad se basarán en las normas siguientes:
a)
en el caso de los animales para los que la legislación de la Unión exige la identificación individual, se seleccionará al menos el 10 % de los animales de la partida, con un mínimo de diez animales, a fin de constituir una muestra representativa. Cuando la partida incluya menos de diez animales, se efectuarán controles de identidad a todos los animales de la partida;
b)
en el caso de los animales para los que la legislación de la Unión no exige la identificación individual, se comprobará el marcado de un número representativo de bultos o contenedores;
c)
si los controles de identidad establecidos en las letras a) y b) no han sido satisfactorios, el número de animales controlados se incrementará y podrá llegar al número total de animales de la partida en cuestión.
5. Las partidas se descargarán parcial o totalmente del medio de transporte cuando sea necesario tener pleno acceso a toda la partida para realizar los controles de identidad.
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