Art. 5

Operaciones que deben realizarse tras los controles documentales, de identidad y físicos

En vigor desde 25 nov 2019
Artículo 5 Operaciones que deben realizarse tras los controles documentales, de identidad y físicos 1.   Una vez finalizados los controles previstos en el artículo 49, apartado 1, del Reglamento (UE) 2017/625, la autoridad competente: a) cerrará e identificará con una marca oficial los bultos que haya abierto para los controles de identidad o físicos; b) en los casos requeridos por la legislación de la Unión, precintará el medio de transporte e introducirá el número del precinto en el DSCE. 2.   Las autoridades competentes registrarán en el DSCE todos los resultados de análisis, pruebas o diagnósticos de laboratorio, tan pronto como estén disponibles, de las partidas que hayan sido sometidas a pruebas e introducidas en el mercado antes de que los resultados de las pruebas de laboratorio estuvieran disponibles. 3.   Los certificados o documentos oficiales originales, o sus equivalentes electrónicos, a los que se refiere el artículo 50, apartado 1, del Reglamento (UE) 2017/625 serán conservados por la autoridad competente del puesto de control fronterizo de llegada a la Unión durante al menos tres años a partir de la fecha en que se haya autorizado a las partidas a entrar en la Unión. No obstante, el certificado o los documentos originales de los vegetales, productos vegetales y otros objetos a que se refiere el artículo 47, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) 2017/625 podrán conservarse mediante almacenamiento electrónico de la información, siempre que la autoridad competente genere dicha información a partir del certificado o los documentos originales. En tales casos, el certificado o documento original será invalidado o destruido por la autoridad competente. 4.   Cuando las normas a que se refiere el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (UE) 2017/625 no exijan que los certificados o documentos originales sean presentados a la autoridad competente y conservados por ella, la autoridad competente del puesto de control fronterizo de llegada a la Unión conservará una copia del certificado o los documentos oficiales originales a que se refiere el artículo 50, apartado 1, del Reglamento (UE) 2017/625, en papel o en formato electrónico, durante un período mínimo de tres años a partir de la fecha en que se haya autorizado que las partidas entren en la Unión o continúen su viaje.
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