Art. 4

Normas detalladas para los controles físicos

En vigor desde 25 nov 2019
Artículo 4 Normas detalladas para los controles físicos 1.   Durante los controles físicos de las partidas de animales y mercancías a que se refiere el artículo 1, la autoridad competente verificará que las partidas cumplen las normas contempladas en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (UE) 2017/625 aplicables a los animales o las mercancías concretos y los requisitos específicos definidos en los correspondientes certificados oficiales, atestaciones oficiales y otros documentos. 2.   Las partidas se descargarán parcial o totalmente del medio de transporte cuando sea necesario tener acceso a toda la partida para realizar los controles físicos. 3.   Los controles físicos de los animales se llevarán a cabo de conformidad con los requisitos establecidos en el anexo I del presente Reglamento. 4.   Se efectuarán controles físicos, de conformidad con los requisitos establecidos en el anexo II del presente Reglamento, a los productos de origen animal, los productos reproductivos, los subproductos animales, los productos derivados, el heno, la paja, los productos compuestos y los alimentos y piensos de origen no animal sujetos a una intensificación temporal de los controles, a otras condiciones de entrada en la Unión y a medidas de emergencia previstas en los actos a que se refiere el artículo 47, apartado 1, letras d), e) y f), del Reglamento (UE) 2017/625. 5.   Las pruebas de laboratorio para detectar peligros realizadas a productos de origen animal, productos reproductivos, subproductos animales, productos derivados, heno, paja y productos compuestos se llevarán a cabo de conformidad con el plan de control contemplado en el punto 5 del anexo II. 6.   Los controles físicos de los vegetales, productos vegetales y otros objetos contemplados en el artículo 47, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) 2017/625 y, cuando proceda, sujetos a las medidas de emergencia previstas en los actos a que se refiere el artículo 47, apartado 1, letra e), de dicho Reglamento, se efectuarán de conformidad con los requisitos establecidos en el anexo III del presente Reglamento. 7.   Las siguientes partidas de animales podrán comercializarse antes de que se disponga de los resultados de las pruebas de laboratorio realizadas durante los controles físicos: a) partidas de ungulados incluidas en la muestra con arreglo a los requisitos de muestreo contemplados en la parte III del anexo I, cuando no se sospeche que dichos ungulados presentan un riesgo inmediato para la salud pública o la salud animal; y b) las partidas de otros animales a que se hace referencia en el artículo 47, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) n.o 2017/625, cuando no se sospeche que estos animales presentan un peligro inmediato para la salud pública o la salud animal. 8.   Las partidas de mercancías sometidas a pruebas con arreglo al plan de control contemplado en el apartado 5, de las que no se sospeche que presenten un peligro inmediato para la salud pública o la salud animal, podrán comercializarse antes de que se disponga de los resultados de las pruebas de laboratorio. 9.   Cuando las partidas de vegetales, productos vegetales y otros objetos a que se refiere el artículo 47, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) 2017/625 sean muestreadas para análisis de laboratorio durante los controles físicos y no se sospeche que presenten un peligro fitosanitario inmediato, dichas partidas podrán introducirse en el mercado antes de que se disponga de los resultados de las pruebas de laboratorio.
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