Art. 2
Normas detalladas para los controles documentales
En vigor desde 25 nov 2019
Artículo 2
Normas detalladas para los controles documentales
1. Para cada partida de animales y mercancías a que se refiere el artículo 1, la autoridad competente determinará el uso al que están destinados los animales y las mercancías de conformidad con los certificados oficiales, las atestaciones oficiales y otros documentos que acompañen a la partida, así como el destino de la partida indicado en dichos certificados, atestaciones y documentos.
2. La autoridad competente inspeccionará todos los certificados oficiales, las atestaciones oficiales y otros documentos a los que se hace referencia en el artículo 3, apartado 41, del Reglamento (UE) 2017/625, o sus equivalentes electrónicos presentados en el sistema de gestión de la información para los controles oficiales (SGICO) a que se refiere el artículo 131 de dicho Reglamento, o a través de los sistemas nacionales existentes, con el fin de comprobar que:
a)
han sido emitidos por la autoridad competente del tercer país, cuando proceda;
b)
cumplen los requisitos establecidos en el artículo 89, apartado 1, y el artículo 91, apartado 2, del Reglamento (UE) 2017/625 y en los actos de ejecución a que se refiere el artículo 90 de dicho Reglamento;
c)
corresponden al modelo establecido por las normas contempladas en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (UE) 2017/625;
d)
la información contenida en los certificados o documentos cumple las normas contempladas en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (UE) 2017/625.
3. La autoridad competente comprobará que el operador responsable de la partida ha cumplimentado la parte pertinente del documento sanitario común de entrada (DSCE) completa y correctamente, tal como se exige en el artículo 56, apartado 1, del Reglamento (UE) 2017/625, y que la información que contiene corresponde a la facilitada en los certificados oficiales, las atestaciones oficiales y otros documentos que acompañan a la partida.
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