Art. 8
Operaciones que deben realizar las autoridades competentes del lugar de destino final
En vigor desde 10 oct 2019
Artículo 8
Operaciones que deben realizar las autoridades competentes del lugar de destino final
1. Las autoridades competentes del lugar de destino final confirmarán la llegada de la partida a la instalación de transporte ulterior cumplimentando en el SGICO la parte III del DSCE mencionado en el artículo 3.
2. Las autoridades competentes del lugar de destino final someterán a inmovilización oficial, con arreglo al artículo 66, apartado 1, del Reglamento (UE) 2017/625, las partidas que no cumplan las normas a que se refiere el artículo 1, apartado 2, de dicho Reglamento, y adoptarán todas las disposiciones necesarias para aplicar las medidas ordenadas por las autoridades competentes del puesto de control fronterizo de conformidad con el artículo 66, apartados 3 y 4, de dicho Reglamento.
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