Art. 81

Obligaciones a las que están sujetos los operadores en lo relativo a los medios y métodos de identificación de los bovinos, ovinos, caprinos, porcinos, cérvidos o camélidos en cautividad después de su entrada en la Unión

En vigor desde 28 jun 2019
Artículo 81 Obligaciones a las que están sujetos los operadores en lo relativo a los medios y métodos de identificación de los bovinos, ovinos, caprinos, porcinos, cérvidos o camélidos en cautividad después de su entrada en la Unión 1.   En caso de que los medios de identificación de bovinos, ovinos, caprinos, porcinos, cérvidos o camélidos en cautividad se hayan colocado en terceros países o territorios, después de su entrada en la Unión y siempre que permanezcan en ella, los operadores de los establecimientos a los que lleguen en primer lugar dichos animales se asegurarán de que sean identificados mediante los medios de identificación correspondientes, conforme a lo previsto en los artículos 38, 39, 45, 47, 52, 54, 73 y 74. 2.   En el caso de los bovinos, ovinos, caprinos, porcinos, cérvidos o camélidos en cautividad que sean originarios de los Estados miembros y hayan sido identificados de conformidad con la normativa de la Unión, una vez que entren en la Unión provenientes de terceros países y territorios y siempre que permanezcan en ella, los operadores de los establecimientos a los que lleguen en primer lugar dichos animales se asegurarán de que sean identificados mediante los medios de identificación correspondientes, conforme a lo previsto en los artículos 38, 39, 45, 47, 52, 54, 73 y 74. 3.   Los operadores no aplicarán las normas contempladas en los apartados 1 y 2 a los bovinos, ovinos, caprinos, porcinos, cérvidos o camélidos en cautividad que esté previsto trasladar a un matadero situado en un Estado miembro, a condición de que los animales sean sacrificados dentro de los cinco días siguientes a su entrada en la Unión.
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