Art. 79
Obligaciones de la autoridad competente en lo relativo a los documentos de identificación de las aves en cautividad albergadas en circos itinerantes o en espectáculos con animales
En vigor desde 28 jun 2019
Artículo 79
Obligaciones de la autoridad competente en lo relativo a los documentos de identificación de las aves en cautividad albergadas en circos itinerantes o en espectáculos con animales
1. La autoridad competente expedirá un documento de identificación conforme a lo dispuesto en el artículo 117, letra b), del Reglamento (UE) 2016/429 en lo que respecta a los grupos de aves en cautividad albergadas en circos itinerantes o a espectáculos con animales que esté previsto trasladar a otro Estado miembro.
2. La autoridad competente se asegurará de que el documento de identificación contemplado en el apartado 1 recoja, como mínimo, la información siguiente:
a)
el nombre, la dirección y los datos de contacto del operador responsable de las aves;
b)
la especie de las aves;
c)
el código de identificación, el medio de identificación y su localización, si lo llevan colocado las aves;
d)
los datos sobre la vacunación de las aves, si procede;
e)
los pormenores de los tratamientos a los que hayan sido sometidas las aves, en su caso;
f)
información de las pruebas de diagnóstico que se hayan realizado;
g)
el nombre y la dirección de la autoridad competente que haya expedido el documento de identificación;
h)
la fecha de expedición del documento de identificación.
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