Art. 79 · Obligaciones de la autoridad competente en lo relativo a los documentos de identificación de las aves en cautividad albergadas en circos itinerantes o en espectáculos con animales

Art. 79

Obligaciones de la autoridad competente en lo relativo a los documentos de identificación de las aves en cautividad albergadas en circos itinerantes o en espectáculos con animales

En vigor desde 28 jun 2019
Artículo 79 Obligaciones de la autoridad competente en lo relativo a los documentos de identificación de las aves en cautividad albergadas en circos itinerantes o en espectáculos con animales 1.   La autoridad competente expedirá un documento de identificación conforme a lo dispuesto en el artículo 117, letra b), del Reglamento (UE) 2016/429 en lo que respecta a los grupos de aves en cautividad albergadas en circos itinerantes o a espectáculos con animales que esté previsto trasladar a otro Estado miembro. 2.   La autoridad competente se asegurará de que el documento de identificación contemplado en el apartado 1 recoja, como mínimo, la información siguiente: a) el nombre, la dirección y los datos de contacto del operador responsable de las aves; b) la especie de las aves; c) el código de identificación, el medio de identificación y su localización, si lo llevan colocado las aves; d) los datos sobre la vacunación de las aves, si procede; e) los pormenores de los tratamientos a los que hayan sido sometidas las aves, en su caso; f) información de las pruebas de diagnóstico que se hayan realizado; g) el nombre y la dirección de la autoridad competente que haya expedido el documento de identificación; h) la fecha de expedición del documento de identificación.
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