Art. 75

Obligaciones que incumben a los Estados miembros por lo que se refiere a los medios de identificación de los camélidos y los cérvidos en cautividad

En vigor desde 28 jun 2019
Artículo 75 Obligaciones que incumben a los Estados miembros por lo que se refiere a los medios de identificación de los camélidos y los cérvidos en cautividad 1.   Los Estados miembros se asegurarán de que los medios de identificación que figuran en las letras a), e) y g) del anexo III cumplan los requisitos siguientes: a) que recojan el código de identificación del animal; b) que estén autorizados por la autoridad competente del Estado miembro en el que se encuentren los camélidos o los cérvidos. 2.   Los Estados miembros establecerán procedimientos a fin de que: a) los fabricantes de los medios de identificación de los camélidos o cérvidos en cautividad en su territorio presenten la solicitud de autorización de dichos medios; b) los operadores que tengan camélidos o cérvidos soliciten que se asignen a su establecimiento los medios de identificación correspondientes.
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