Art. 75
Obligaciones que incumben a los Estados miembros por lo que se refiere a los medios de identificación de los camélidos y los cérvidos en cautividad
En vigor desde 28 jun 2019
Artículo 75
Obligaciones que incumben a los Estados miembros por lo que se refiere a los medios de identificación de los camélidos y los cérvidos en cautividad
1. Los Estados miembros se asegurarán de que los medios de identificación que figuran en las letras a), e) y g) del anexo III cumplan los requisitos siguientes:
a)
que recojan el código de identificación del animal;
b)
que estén autorizados por la autoridad competente del Estado miembro en el que se encuentren los camélidos o los cérvidos.
2. Los Estados miembros establecerán procedimientos a fin de que:
a)
los fabricantes de los medios de identificación de los camélidos o cérvidos en cautividad en su territorio presenten la solicitud de autorización de dichos medios;
b)
los operadores que tengan camélidos o cérvidos soliciten que se asignen a su establecimiento los medios de identificación correspondientes.
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