Art. 76

Obligaciones a las que están sujetos los operadores que tengan psitácidas por lo que se refiere a los medios y métodos de identificación de estos animales, su colocación y su uso

En vigor desde 28 jun 2019
Artículo 76 Obligaciones a las que están sujetos los operadores que tengan psitácidas por lo que se refiere a los medios y métodos de identificación de estos animales, su colocación y su uso 1.   Los operadores que tengan psitácidas se asegurarán de que estos animales estén identificados individualmente cuando se trasladen a otro Estado miembro mediante uno de los medios de identificación siguientes: a) la anilla que figura en la letra h) del anexo III, fijada al menos a una pata del animal, con una indicación visible, legible e indeleble del código de identificación del animal, o b) el transpondedor inyectable que figura en la letra e) del anexo III, con una indicación visible, legible e indeleble del código de identificación del animal, o c) el tatuaje que figura en la letra g) del anexo III, que se coloque al animal con una indicación visible e indeleble de su código de identificación. 2.   Los operadores que tengan psitácidas deberán: a) asegurarse de que los medios de identificación mencionados en el apartado 1, letra b), estén autorizados por la autoridad competente; b) facilitar a la autoridad competente y, en su caso, a otros operadores, el dispositivo de lectura que permita, en cualquier momento, la verificación de la identificación individual del animal en caso de que la autoridad competente no haya autorizado el medio de identificación contemplado en el apartado 1, letra b).
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