Art. 39
Exenciones concedidas por la autoridad competente a los operadores de establecimientos de confinamiento y a los operadores en general para identificar bovinos destinados a usos culturales, históricos, recreativos, científicos o deportivos
En vigor desde 28 jun 2019
Artículo 39
Exenciones concedidas por la autoridad competente a los operadores de establecimientos de confinamiento y a los operadores en general para identificar bovinos destinados a usos culturales, históricos, recreativos, científicos o deportivos
1. La autoridad competente podrá eximir a los operadores de establecimientos de confinamiento y a los operadores que tienen bovinos por motivos culturales, históricos, recreativos, científicos o deportivos, de los requisitos de identificación de bovinos contemplados en el artículo 38, apartado 1, letra a).
2. Cuando la autoridad competente conceda las exenciones establecidas en el apartado 1 del presente artículo, se asegurará de haber autorizado al menos uno de los medios de identificación que figuran en las letras d) y e) del anexo III, para que los operadores exentos de conformidad con dicho apartado 1 puedan colocar un medio de identificación a los bovinos que tengan.
La autoridad competente fijará los procedimientos correspondientes para que presenten su solicitud los operadores que pidan tal exención de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo.
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