Art. 30

Medidas de control

En vigor desde 20 jun 2019
Artículo 30 Medidas de control 1.   En el contexto de la pesca recreativa, únicamente los buques para pesca con caña y carrete estarán autorizados a capturar pez espada del Mediterráneo. 2.   La información sobre los buques recreativos autorizados enviada a la Secretaría de la CICAA de conformidad con el artículo 16, apartado 1, letra a), incluirá lo siguiente: a) el nombre del buque (si no se conoce, se indicará el número de registro sin las iniciales del país); b) en su caso, el anterior nombre del buque; c) la eslora total del buque; d) el nombre y la dirección de los armadores y los operadores del buque. 3.   Los datos sobre las capturas, incluidos la longitud mandibular y el peso vivo de cada pez espada del Mediterráneo capturado, mantenido a bordo y desembarcado en el contexto de la pesca recreativa se registrará y notificará de conformidad con el artículo 21. 4.   Solo se podrá desembarcar pez espada del Mediterráneo entero o eviscerado y sin agallas, bien en un puerto designado de conformidad con el artículo 23 o con una marca fijada en cada ejemplar. Cada marca tendrá un número específico único a prueba de manipulaciones. 5.   Los Estados miembros establecerán un programa de marcado a efectos del presente Reglamento e incluirán las especificaciones de dicho programa en los planes de pesca anuales a que hace referencia el artículo 9. 6.   Cada Estado miembro solo autorizará el uso de marcas mientras las cantidades acumuladas de capturas no sobrepasen las cuotas que le hayan sido asignadas. 7.   Cada año, al menos dos meses y quince días antes de la reunión anual de la CICAA, los Estados miembros enviarán a la Comisión un informe sobre la aplicación del programa de marcado. La Comisión recogerá la información de los Estados miembros y la remitirá a la Secretaría de la CICAA al menos dos meses antes de la reunión anual de la CICAA.
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