Art. 7

Disposiciones especiales para los análisis oficiales

En vigor desde 14 mar 2019
Artículo 7 Disposiciones especiales para los análisis oficiales No obstante lo dispuesto en los artículos 4, 5 y 6, los Estados miembros concederán una autorización para la realización de análisis oficiales por las autoridades competentes, o por operadores profesionales bajo su supervisión, si se cumplen las condiciones siguientes: a) la persona responsable de las actividades autorizadas ha notificado a la autoridad competente, antes de que tengan lugar, los análisis oficiales; b) la notificación contiene la naturaleza y los objetivos de dichos análisis oficiales; c) la notificación contiene una confirmación de que los análisis oficiales se realizan en estaciones de cuarentena o instalaciones de confinamiento, de conformidad con el artículo 5, letra c); d) los análisis oficiales se efectúan de forma que no se propaguen plagas específicas durante la manipulación y el transporte del material especificado antes, durante y después de los análisis oficiales.
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