Art. 7
Disposiciones especiales para los análisis oficiales
En vigor desde 14 mar 2019
Artículo 7
Disposiciones especiales para los análisis oficiales
No obstante lo dispuesto en los artículos 4, 5 y 6, los Estados miembros concederán una autorización para la realización de análisis oficiales por las autoridades competentes, o por operadores profesionales bajo su supervisión, si se cumplen las condiciones siguientes:
a)
la persona responsable de las actividades autorizadas ha notificado a la autoridad competente, antes de que tengan lugar, los análisis oficiales;
b)
la notificación contiene la naturaleza y los objetivos de dichos análisis oficiales;
c)
la notificación contiene una confirmación de que los análisis oficiales se realizan en estaciones de cuarentena o instalaciones de confinamiento, de conformidad con el artículo 5, letra c);
d)
los análisis oficiales se efectúan de forma que no se propaguen plagas específicas durante la manipulación y el transporte del material especificado antes, durante y después de los análisis oficiales.
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