Art. 64
Autenticación y autorización en el Registro de la Unión
En vigor desde 12 mar 2019
Artículo 64
Autenticación y autorización en el Registro de la Unión
1. El administrador central velará por que el Registro de la Unión proporcione a los administradores nacionales y a cada representante autorizado credenciales para su autenticación a fin de acceder al Registro de la Unión.
2. Los representantes autorizados solo podrán disponer de acceso a las cuentas del Registro de la Unión para las que estén autorizados y solo podrán solicitar la iniciación de los procesos para los que estén autorizados con arreglo al artículo 21. Tanto el acceso como las solicitudes deberán efectuarse a través de un área segura del sitio web del Registro de la Unión.
3. Además de las credenciales a que se refiere el apartado 1, los representantes autorizados utilizarán una autenticación secundaria para acceder al Registro de la Unión, teniendo en cuenta los tipos de mecanismos de autenticación secundaria establecidos en las especificaciones técnicas y de intercambio de datos contempladas en el artículo 75.
4. El administrador de una cuenta podrá asumir que un usuario correctamente autenticado por el Registro de la Unión es el representante autorizado registrado con arreglo a las credenciales de autenticación facilitadas, a menos que el representante autorizado comunique al administrador de la cuenta que la seguridad de sus credenciales se ha visto comprometida y pida la sustitución de estas.
5. El representante autorizado tomará todas las medidas necesarias para evitar la pérdida o el robo de sus credenciales o que su seguridad se vea comprometida. El representante autorizado informará inmediatamente al administrador nacional de la pérdida o robo de sus credenciales o de que su seguridad se ha visto comprometida.
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