Art. 65

Suspensión de todo acceso debido a una violación de la seguridad o a un riesgo para la seguridad

En vigor desde 12 mar 2019
Artículo 65 Suspensión de todo acceso debido a una violación de la seguridad o a un riesgo para la seguridad 1.   El administrador central podrá suspender temporalmente el acceso al Registro de la Unión o al DTUE o a partes de estos cuando tenga sospechas fundadas de que se ha producido una violación de la seguridad o hay un riesgo grave para la seguridad del Registro de la Unión o del DTUE en la acepción de la Decisión (UE, Euratom) 2017/46 de la Comisión (21), incluidos los dispositivos de reserva mencionados en el artículo 60. En caso de que las razones de la suspensión persistan durante más de cinco días hábiles, la Comisión podrá ordenar al administrador central que mantenga la suspensión. El administrador central informará sin demora a todos los administradores nacionales acerca de la suspensión, los motivos y la duración probable. 2.   Si un administrador nacional tiene conocimiento de una violación de la seguridad o de un riesgo para la seguridad, informará sin demora al administrador central. El administrador central tomará las medidas contempladas en el apartado 1. 3.   Si un administrador nacional tiene conocimiento de una situación, tal como se describe en el apartado 1, que requiere la suspensión de todo acceso a las cuentas que administre de acuerdo con el presente Reglamento, suspenderá todo acceso a todas las cuentas que administre e informará sin demora al administrador central. El administrador central informará a todos los administradores nacionales a la mayor brevedad posible. 4.   Las medidas adoptadas con arreglo a los apartados 1, 2 y 3 se notificarán a los titulares de cuentas con la antelación a la suspensión que sea razonablemente posible. La notificación indicará la duración probable de la suspensión y se expondrá claramente en el área de acceso público del sitio web del Registro de la Unión.
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