Art. 66
Suspensión del acceso a los derechos de emisión en caso de supuestas transacciones fraudulentas
En vigor desde 12 mar 2019
Artículo 66
Suspensión del acceso a los derechos de emisión en caso de supuestas transacciones fraudulentas
1. Un administrador nacional o un administrador nacional que actúe por orden de la autoridad competente o de una autoridad pertinente con arreglo a la legislación nacional podrá suspender el acceso a los derechos de emisión de la parte del Registro de la Unión que gestione en cualquiera de los casos siguientes:
a)
por un período máximo de cuatro semanas, si sospecha que los derechos de emisión han sido objeto de una transacción constitutiva de fraude, blanqueo de capitales, financiación del terrorismo, corrupción u otros delitos graves;
b)
si la suspensión se basa en disposiciones de la legislación nacional que persigan un objetivo legítimo y se ajusta a dichas disposiciones.
A efectos del párrafo primero, letra a), se aplicarán en consecuencia las disposiciones del artículo 67. Por orden de la UIF, ese período podrá ampliarse.
2. La Comisión podrá ordenar al administrador central que suspenda el acceso a los derechos de emisión del Registro de la Unión o del DTUE por un período máximo de cuatro semanas si sospecha que los derechos de emisión han sido objeto de una transacción constitutiva de fraude, blanqueo de capitales, financiación del terrorismo, corrupción u otros delitos graves.
3. El administrador nacional o la Comisión informarán inmediatamente de la suspensión a los cuerpos y fuerzas de seguridad competentes.
4. Los cuerpos y fuerzas de seguridad nacionales del Estado miembro del administrador nacional podrán solicitar asimismo al administrador que ejecute una suspensión sobre la base de la legislación nacional y de conformidad con ella.
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