Art. 4
Terceros países y partes de su territorio a partir de los cuales se autoriza la entrada en la Unión de esperma de équidos
En vigor desde 12 abr 2018
Artículo 4
Terceros países y partes de su territorio a partir de los cuales se autoriza la entrada en la Unión de esperma de équidos
Los Estados miembros solo autorizarán la entrada en la Unión de partidas de esperma de équidos procedentes de los terceros países o, cuando la Unión aplica la regionalización, de partes de su territorio que figuran en las columnas 2 y 4 del cuadro del anexo I, de conformidad con las indicaciones de las columnas 11, 12 y 13 de dicho cuadro, a condición de que la partida cumpla las condiciones siguientes:
a)
la partida se envía desde un centro de recogida o almacenamiento de esperma que figura en una lista establecida conforme al artículo 17, apartado 3, letra b), de la Directiva 92/65/CEE;
b)
la partida va acompañada de un certificado sanitario establecido conforme al correspondiente modelo de certificado sanitario que figura en la parte 1 del anexo III.
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