Art. 2

Definiciones

En vigor desde 12 abr 2018
Artículo 2 Definiciones A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por: a) «regionalización»: reconocimiento oficial de una parte del territorio de un tercer país con una delimitación geográfica precisa, que contiene una subpoblación de équidos con una situación sanitaria diferenciada por lo que respecta a una o varias enfermedades específicas y que está sujeta a medidas adecuadas de vigilancia, control de enfermedades y bioprotección; b) «documento de identificación»: cualquier documento que pueda ser utilizado para demostrar la identidad de un équido y que contenga al menos la información siguiente: i) un texto que describa el animal y registre sus rasgos, ilustrándolos en una reseña gráfica cumplimentada, ii) una referencia a marcas específicas, características o identificadores que establezcan un vínculo inequívoco entre el animal y el documento, iii) la información que figura en los puntos 1, 2, 3 y 6 a 10 de la parte A, y en los puntos 12 a 18 de la parte B, de la sección 1 del anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/262 de la Comisión (34); c) «caballo registrado»: animal de la especie Equus caballus registrado según lo definido en la Directiva 90/427/CEE del Consejo (35), e identificado mediante un documento de identificación expedido por: i) la autoridad ganadera o cualquier otra autoridad competente del país de origen del équido encargada de la llevanza del libro genealógico o del registro de la raza de dicho équido, o ii) toda asociación u organización internacional encargada del control de los caballos destinados a las competiciones o a las carreras; d) «entrada»: transporte de équidos o de su esperma, óvulos o embriones a alguno de los territorios enumerados en el anexo I de la Directiva 97/78/CE del Consejo (36); e) «tipo de entrada»: admisión temporal, reintroducción después de exportación temporal, importación o tránsito; f) «admisión temporal»: estatus de un caballo registrado procedente de un tercer país e introducido en el territorio de la Unión por un período inferior a 90 días; g) «exportación temporal»: salida de la Unión de un caballo registrado por un período inferior a 90 días; h) «reintroducción»: nueva entrada en la Unión de un caballo registrado procedente de un tercer país después de su exportación temporal; i) «importación»: llegada a la Unión de una partida de équidos o de su esperma, óvulos o embriones por un período indeterminado; j) «tránsito»: transporte por carretera, ferrocarril o vías navegables del territorio de la Unión de una partida de équidos de un tercer país a otro, o de una parte del territorio de un tercer país a otra parte del territorio de ese mismo tercer país; k) «puesto de inspección fronterizo»: cualquier puesto de inspección según se define en el artículo 2, apartado 2, letra f), de la Directiva 91/496/CEE y en el artículo 2, apartado 2, letra g), de la Directiva 97/78/CE y autorizado para la mercancía de que se trate de conformidad con la Decisión 2009/821/CE; l) «categoría de équidos»: équidos registrados, équidos de abasto o équidos de crianza y de renta, tal como se definen en el artículo 2 de la Directiva 2009/156/CE, y caballos registrados; m) «óvulos»: fases haploides de la maduración del ovocito, incluidos los ovocitos y óvulos de segundo orden; n) «operario»: cualquier persona física o jurídica sujeta a una o más de las disposiciones del presente Reglamento con responsabilidad sobre équidos o su material reproductivo; o) «aislamiento»: separación de équidos de otros animales durante un período determinado para prevenir la transmisión de determinados patógenos por contacto directo o indirecto, mientras los équidos se someten a observación y, en su caso, a pruebas y tratamiento bajo supervisión de la autoridad veterinaria; p) «cuarentena»: aislamiento de los équidos en locales sometidos a normas de bioprotección específicas bajo control de la autoridad veterinaria; q) «cuarentena con protección contra los vectores»: cuarentena de los équidos i) en locales específicos — provistos de protección contra la intrusión de los correspondientes vectores, — incluidos en un sistema de vigilancia de los vectores en las instalaciones y con medidas para limitar la presencia de dichos vectores en torno a los locales, ii) los animales en cuarentena pueden hacer ejercicio bajo supervisión oficial durante la parte del día con pocos vectores si se les aplican insecticidas y repelentes de insectos y, si es posible, con el cuerpo cubierto; r) «cuarentena a prueba de vectores»: cuarentena de los équidos en un edificio sellado — provisto de ventilación con presión positiva y entradas de aire filtrado, — al que solo puede accederse por un sistema de entrada y salida con doble puerta (37), — dotado con un sistema de vigilancia de los vectores, — y en el que se aplican procedimientos operativos normalizados, incluida la descripción de sistemas de alarma y de reserva, para la ejecución de la cuarentena y el transporte de los équidos hasta el lugar de carga; s) «Traces»: sistema informático veterinario integrado, previsto en las Decisiones 2003/24/CE y 2004/292/CE.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg_impl:2018:659:oj#art-2

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil