Art. 7

Verificación de los identificadores únicos a nivel de las unidades

En vigor desde 15 dic 2017
Artículo 7 Verificación de los identificadores únicos a nivel de las unidades 1.   Los fabricantes y los importadores garantizarán que, tras la aplicación de los identificadores únicos (IU) a nivel de las unidades, se realice directamente una verificación de estos IU a nivel de las unidades en lo que respecta a su correcta aplicación y legibilidad. 2.   El proceso contemplado en el apartado 1 estará protegido con un dispositivo contra la manipulación suministrado e instalado por un tercero independiente, que deberá presentar una declaración a los Estados miembros pertinentes y a la Comisión de que el dispositivo instalado cumple los requisitos del presente Reglamento. 3.   Cuando el proceso a que se refiere el apartado 1 no consiga confirmar la correcta aplicación y la plena legibilidad del IU a nivel de las unidades, los fabricantes y los importadores deberán volver a aplicar el IU a nivel de las unidades. 4.   Los fabricantes y los importadores garantizarán que siga siendo posible acceder, durante un período de nueve meses a partir del momento del registro, a la información registrada por el dispositivo contra la manipulación. 5.   Los fabricantes y los importadores, a petición de los Estados miembros, permitirán un acceso pleno al registro del proceso de verificación creado por el dispositivo contra la manipulación. 6.   No obstante lo dispuesto en los apartados 2, 4 y 5, la obligación de instalar un dispositivo contra la manipulación no se aplicará: a) hasta el 20 de mayo de 2020 a los procesos de producción gestionados por operadores económicos o, en su caso, el grupo de empresas al que pertenezcan, que manipularon menos de 120 millones de IU a nivel de las unidades a escala de la Unión durante el año civil 2019; b) hasta el 20 de mayo de 2021 a los procesos de producción gestionados por operadores económicos que entran dentro de la definición de pequeñas y medianas empresas que se establece en la Recomendación 2003/361/CE de la Comisión (6); c) a los procesos de producción completamente manuales.
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