Art. 6

Marcado mediante identificadores únicos a nivel de las unidades

En vigor desde 15 dic 2017
Artículo 6 Marcado mediante identificadores únicos a nivel de las unidades 1.   Los fabricantes y los importadores deberán marcar cada unidad de envasado fabricada o importada en la Unión con un identificador único («IU a nivel de las unidades») de conformidad con el artículo 8. 2.   En el caso de los productos del tabaco que se fabriquen fuera de la Unión, el IU a nivel de las unidades se aplicará a la unidad de envasado antes de que el producto del tabaco se importe en la Unión.
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