Art. 4
Emisores de ID competentes para la generación y la emisión de identificadores únicos
En vigor desde 15 dic 2017
Artículo 4
Emisores de ID competentes para la generación y la emisión de identificadores únicos
1. En lo que respecta a los productos del tabaco fabricados en la Unión, el emisor de ID competente será la entidad designada para el Estado miembro en el que se fabrican los productos.
No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, el emisor de ID competente será la entidad designada para el Estado miembro en cuyo mercado se comercialicen los productos, cuando dicho Estado miembro imponga este requisito.
2. En cuanto a los productos del tabaco importados en la Unión, el emisor de ID competente será la entidad designada para el Estado miembro en cuyo mercado se comercializan los productos.
3. En lo que se refiere a los productos del tabaco que se agregan en la Unión, el emisor de ID competente será la entidad designada para el Estado miembro en el que se agregan los productos.
4. En lo que respecta a los productos del tabaco destinados a la exportación, el emisor de ID competente será la entidad designada para el Estado miembro en el que se fabrican los productos.
5. En caso de ausencia temporal del emisor de ID competente, la Comisión podrá autorizar a los operadores económicos a utilizar los servicios de otro emisor de ID que haya sido designado de conformidad con el artículo 3.
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