Art. 4
Criterios para la valoración de los activos por enajenar
En vigor desde 4 dic 2017
Artículo 4
Criterios para la valoración de los activos por enajenar
1. A efectos del artículo 21, apartado 2, letra c), del Reglamento (UE) 2015/760, la valoración de los activos por enajenar deberá cumplir los criterios siguientes:
a)
deberá iniciarse tan pronto como sea adecuado y con antelación suficiente respecto a la fecha límite de comunicación del plan detallado para la enajenación ordenada de los activos del FILPE a la autoridad competente del FILPE;
b)
deberá finalizarse como muy pronto seis meses antes de la fecha límite a que se refiere la letra a).
2. Las valoraciones efectuadas de conformidad con el artículo 19 de la Directiva 2011/61/UE podrán tenerse en cuenta si se ha finalizado una valoración como muy pronto seis meses antes de la fecha límite señalada en el apartado 1 del presente artículo.
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