Art. 4

Criterios para la valoración de los activos por enajenar

En vigor desde 4 dic 2017
Artículo 4 Criterios para la valoración de los activos por enajenar 1.   A efectos del artículo 21, apartado 2, letra c), del Reglamento (UE) 2015/760, la valoración de los activos por enajenar deberá cumplir los criterios siguientes: a) deberá iniciarse tan pronto como sea adecuado y con antelación suficiente respecto a la fecha límite de comunicación del plan detallado para la enajenación ordenada de los activos del FILPE a la autoridad competente del FILPE; b) deberá finalizarse como muy pronto seis meses antes de la fecha límite a que se refiere la letra a). 2.   Las valoraciones efectuadas de conformidad con el artículo 19 de la Directiva 2011/61/UE podrán tenerse en cuenta si se ha finalizado una valoración como muy pronto seis meses antes de la fecha límite señalada en el apartado 1 del presente artículo.
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