Art. 50

Intercambios de energía intencionados

En vigor desde 23 nov 2017
Artículo 50 Intercambios de energía intencionados 1.   A más tardar un año después de la entrada en vigor del presente Reglamento, todos los GRT elaborarán una propuesta de normas comunes de liquidación aplicables a todos los intercambios de energía intencionados como resultado de uno o varios de los procesos siguientes conforme a lo dispuesto en los artículos 146, 147 y 148 del Reglamento (UE) 2017/1485, para cada uno de los siguientes procesos: a) el proceso de sustitución de reservas; b) el proceso de recuperación de la frecuencia con activación manual; c) el proceso de recuperación de la frecuencia con activación automática; d) el proceso de compensación de desequilibrios. 2.   Cada función de liquidación GRT-GRT deberá realizar la liquidación de acuerdo con las normas de liquidación establecidas en el apartado 1. 3.   A más tardar dieciocho meses después de la entrada en vigor del presente Reglamento, todos los GRT que intercambien energía intencionadamente en una zona síncrona elaborarán una propuesta de normas comunes de liquidación aplicables a los intercambios de energía intencionados, como resultado de uno de los elementos siguientes, o de los dos: a) el proceso de contención de la frecuencia conforme a lo dispuesto en el artículo 142 del Reglamento (UE) 2017/1485; b) las rampas de variación de potencia conforme a lo dispuesto en el artículo 136 del Reglamento (UE) 2017/1485. 4.   A más tardar dieciocho meses después de la entrada en vigor del presente Reglamento, todos los GRT de conexión asíncrona que intercambien energía intencionadamente entre zonas síncronas elaborarán una propuesta de normas comunes de liquidación aplicables a los intercambios de energía intencionados, como resultado de uno de los elementos siguientes, o de los dos: a) el proceso de contención de la frecuencia para la generación de potencia activa a nivel de la zona síncrona conforme a lo dispuesto en los artículos 172 y 173 del Reglamento (UE) 2017/1485; b) las restricciones de rampas de variación de potencia para la generación de potencia activa a nivel de la zona síncrona conforme a lo dispuesto en el artículo 137 del Reglamento (UE) 2017/1485. 5.   Las normas comunes de liquidación conforme a lo dispuesto en el apartado 1 incluirán como mínimo las disposiciones de acuerdo con las cuales se ha calculado el intercambio intencionado de energía sobre la base de los siguientes criterios: a) a lo largo de períodos acordados entre los GRT pertinentes; b) por dirección; c) como la integral del intercambio de potencia calculado a lo largo de los períodos conforme a lo dispuesto en el apartado 5, letra a). 6.   Las normas comunes de liquidación del intercambio intencionado de energía de conformidad con el apartado 1, letras a), b) y c), deberán tener en cuenta: a) todos los precios de la energía de balance establecidos conforme a lo dispuesto en el artículo 30, apartado 1; b) la metodología para la fijación de precios de la capacidad interzonal de intercambio utilizada para intercambiar energía de balance conforme a lo dispuesto en el artículo 30, apartado 3. 7.   Las normas comunes de liquidación del intercambio intencionado de energía de conformidad con el apartado 1, letra d), deberán tener en cuenta la metodología para la fijación de precios de la capacidad interzonal de intercambio utilizada para operar el proceso de compensación de desequilibrios conforme a lo dispuesto en el artículo 30, apartado 3. 8.   Todos los GRT establecerán un mecanismo coordinado para los ajustes de las liquidaciones entre ellos.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2017:2195:oj#art-50

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil