Art. 52
Liquidación de los desvíos
En vigor desde 23 nov 2017
Artículo 52
Liquidación de los desvíos
1. Cada GRT o, en su caso, cada tercero liquidará dentro de su zona o zonas de programación si procede con cada sujeto de liquidación responsable del balance para cada período de liquidación de los desvíos conforme a lo dispuesto en el artículo 53, todos los desvíos calculados conforme a lo dispuesto en los artículos 49 y 54 con el pertinente precio de los desvíos frente a programa calculado conforme a lo dispuesto en el artículo 55.
2. A más tardar un año después de la entrada en vigor del presente Reglamento, todos los GRT elaborarán una propuesta para continuar con la especificación y armonización de al menos:
a)
el cálculo de un ajuste del desvío conforme a lo dispuesto en el artículo 49 y el cálculo de una posición, un desvío y un volumen asignado siguiendo uno de los enfoques conforme a lo dispuesto en el artículo 54, apartado 3;
b)
los principales componentes utilizados para el cálculo del precio de los desvíos frente a programa para todos los desvíos conforme a lo dispuesto en el artículo 55, incluidos, si procede, la definición del valor de la activación evitada de la energía de balance procedente de reservas de recuperación de frecuencia o reservas de sustitución;
c)
el uso del sistema de precio único para todos los desvíos conforme a lo dispuesto en el artículo 55, que defina un precio único para los desvíos positivos y los desvíos negativos para cada zona de precios de desvíos dentro de un período de liquidación de los desvíos, y
d)
la definición de las condiciones y metodología para la aplicación del sistema dual de precios de desvíos para todos los desvíos conforme a lo dispuesto en el artículo 55, que defina un solo precio para los desvíos positivos y un solo precio para los desvíos negativos para cada zona de precios de desvíos dentro de un período de liquidación de los desvíos, que abarque:
i)
las condiciones en las cuales un GRT puede proponer a su autoridad reguladora competente de conformidad con el artículo 37 de la Directiva 2009/72/CE la aplicación del sistema dual de precios y cuya justificación debe facilitarse,
ii)
la metodología para la aplicación del sistema dual de precios.
3. La propuesta conforme a lo dispuesto en el apartado 2 podrá distinguir entre modelos de autodespacho y modelos de despacho central.
4. La propuesta conforme a lo dispuesto en el apartado 2 dispondrá una fecha de aplicación a más tardar dieciocho meses después de la aprobación por parte de todas las autoridades reguladoras competentes de conformidad con el artículo 5, apartado 2.
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