Art. 5
Incumplimiento de las condiciones del artículo 4
En vigor desde 21 nov 2017
Artículo 5
Incumplimiento de las condiciones del artículo 4
1. Los Estados miembros categorizados como conformes con lo dispuesto en el artículo 2, apartado 2, no seguirán optando a la aplicación de las medidas sanitarias preventivas con respecto a los perros que se desplacen a su territorio si:
a)
ya no se cumple la condición del artículo 4, apartado 1, letra a); o
b)
se ha detectado la presencia de al menos un zorro rojo salvaje durante los períodos de observación de doce meses contemplados en el artículo 4, apartado 1, letra b), y el Estado miembro interesado no ha presentado a la Comisión una solicitud que documente el cumplimiento de las normas para la categorización establecidas en el artículo 2, apartado 3, letra c), con respecto a la totalidad o partes de su territorio; o
c)
el informe contemplado en el artículo 4, apartado 1, letra c), no se ha presentado a la Comisión en el plazo fijado.
2. Los Estados miembros categorizados como conformes con las disposiciones del artículo 2, apartado 3, no seguirán optando a la aplicación de las medidas sanitarias preventivas con respecto a los perros que se desplacen a su territorio o a partes de su territorio si:
a)
ya no se cumple ninguna de las condiciones del artículo 4, apartado 2, letras a), b) y c); o
b)
se ha detectado la aparición de alguna infección de animales salvajes huéspedes definitivos por Echinococcus multilocularis durante los períodos de vigilancia contemplados en el artículo 4, apartado 2, letra d); o
c)
el informe contemplado en el artículo 4, apartado 2, letra e), no se ha presentado a la Comisión en el plazo fijado.
3. Los Estados miembros categorizados como conformes con las disposiciones del artículo 2, apartado 4, no seguirán optando a la aplicación de las medidas sanitarias preventivas con respecto a los perros que se desplacen a su territorio o a partes de su territorio si:
a)
ya no se cumple ninguna de las condiciones del artículo 4, apartado 3, letras a) y b), y de la letra c), inciso i), del mismo apartado; o
b)
se ha detectado la aparición de cualquier infección de animales huéspedes definitivos por Echinococcus multilocularis durante los períodos de vigilancia mencionados en el artículo 4, apartado 3, letra c), inciso ii); o
c)
el informe contemplado en el artículo 4, apartado 3, letra c), inciso iii), no se ha presentado a la Comisión en el plazo fijado; o
d)
el programa obligatorio de erradicación contemplado en el artículo 2, apartado 4, ha finalizado y el Estado miembro interesado no ha presentado a la Comisión una solicitud que documente el cumplimiento de las normas para la categorización establecidas en el artículo 2, apartado 3, letra c), con respecto a la totalidad o partes de su territorio.
4. En cualquiera de los casos contemplados en los apartados 1, 2 y 3, la Comisión adaptará la lista de los Estados miembros a la que se refiere el artículo 3.
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