Art. 3
Admisibilidad para optar a medidas sanitarias preventivas
En vigor desde 21 nov 2017
Artículo 3
Admisibilidad para optar a medidas sanitarias preventivas
1. Una vez examinada la solicitud de un Estado miembro con arreglo al artículo 2, apartado 1, la Comisión determinará si dicho Estado miembro cumple las normas para la categorización con respecto a la totalidad o partes de su territorio y, en caso afirmativo, incluirá dicho Estado miembro o las partes de su territorio en la lista pertinente que se establezca de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 20 del Reglamento (UE) n.o 576/2013.
2. Los Estados miembros o las partes de ellos que figuren en la lista a la que se refiere el apartado 1 podrán optar a la aplicación de las medidas sanitarias preventivas previstas en el presente Reglamento.
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