Art. 4
Condiciones que deben cumplirse para seguir optando a la aplicación de las medidas sanitarias preventivas
En vigor desde 21 nov 2017
Artículo 4
Condiciones que deben cumplirse para seguir optando a la aplicación de las medidas sanitarias preventivas
1. Los Estados miembros categorizados como conformes con las disposiciones del artículo 2, apartado 2, con respecto a la totalidad de su territorio seguirán optando a la aplicación de las medidas sanitarias preventivas si cumplen las siguientes condiciones:
a)
disponen de un programa nacional de observación vigente para detectar la presencia de zorros rojos salvajes;
b)
notifican inmediatamente a la Comisión y a los demás Estados miembros la detección de la presencia de zorros rojos salvajes durante cada período de observación de doce meses;
c)
informan a la Comisión de los resultados del programa nacional contemplado en la letra a) a más tardar el 31 de mayo siguiente al final de cada período de observación de doce meses.
2. Los Estados miembros categorizados como conformes con las disposiciones del artículo 2, apartado 3, con respecto a la totalidad o a partes de su territorio seguirán optando a la aplicación de las medidas sanitarias preventivas si cumplen las siguientes condiciones:
a)
disponen de normas vigentes en su legislación nacional en virtud de las cuales la infección de los animales salvajes huéspedes definitivos por Echinococcus multilocularis es de notificación obligatoria;
b)
disponen de un sistema vigente de detección precoz de la infección de los animales salvajes huéspedes definitivos por Echinococcus multilocularis;
c)
aplican un programa de vigilancia específico del patógeno en los animales salvajes huéspedes definitivos elaborado y llevado a cabo con arreglo a los requisitos del anexo I;
d)
notifican inmediatamente a la Comisión y a los demás Estados miembros la detección de cualquier parásito Echinococcus multilocularis en las muestras tomadas de animales salvajes huéspedes definitivos durante cada período de vigilancia de doce meses;
e)
informan a la Comisión de los resultados del programa de vigilancia específico del patógeno contemplado en la letra c) a más tardar el 31 de mayo siguiente al final de cada período de vigilancia de doce meses.
3. Los Estados miembros categorizados como conformes con las disposiciones del artículo 2, apartado 4, con respecto a la totalidad o a partes de su territorio seguirán optando a la aplicación de las medidas sanitarias preventivas durante, como máximo, cinco períodos consecutivos de vigilancia de doce meses si cumplen las siguientes condiciones:
a)
disponen de normas vigentes en su legislación nacional en virtud de las cuales la infección de los animales salvajes huéspedes definitivos por Echinococcus multilocularis es de notificación obligatoria;
b)
disponen de un sistema vigente de detección precoz de la infección de los animales salvajes huéspedes definitivos por Echinococcus multilocularis;
c)
después de los dos primeros períodos consecutivos de vigilancia de doce meses siguientes al comienzo del programa obligatorio de erradicación establecido en el artículo 2, apartado 4:
i)
aplican un programa de vigilancia específico del patógeno en los animales salvajes huéspedes definitivos elaborado y llevado a cabo con arreglo a los requisitos del anexo I,
ii)
notifican inmediatamente a la Comisión y a los demás Estados miembros la detección de cualquier parásito Echinococcus multilocularis en las muestras tomadas de animales salvajes huéspedes definitivos durante cada período de vigilancia de doce meses,
iii)
informan a la Comisión de los resultados del programa de vigilancia específico del patógeno contemplado en el inciso i) a más tardar el 31 de mayo siguiente al final de cada período de vigilancia de doce meses.
4. Los Estados miembros contemplados en el apartado 3 seguirán optando a la aplicación de las medidas sanitarias preventivas después de, como máximo, cinco períodos consecutivos de vigilancia de doce meses si han presentado a la Comisión una solicitud que documente el cumplimiento de las normas para la categorización establecidas en el artículo 2, apartado 3, letra c), para la totalidad o partes de su territorio y hasta que la Comisión haya determinado, con arreglo al artículo 3, que cumplen dichas normas con respecto a la totalidad o partes de su territorio.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg_del:2018:772:oj#art-4