Art. 7

Excepción a la aplicación de las medidas sanitarias preventivas

En vigor desde 21 nov 2017
Artículo 7 Excepción a la aplicación de las medidas sanitarias preventivas 1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 6, los Estados miembros contemplados en el artículo 3 autorizarán los desplazamientos sin ánimo comercial hacia su territorio o partes de su territorio de perros que no hayan sido sometidos a las medidas sanitarias preventivas a condición de que dichos perros se desplacen directamente: a) a partir del territorio de otro Estado miembro contemplado en el artículo 3 que cumpla las normas para la categorización establecidas en el artículo 2, apartado 2, con respecto a la totalidad de su territorio; o b) a partir del territorio o de una parte del territorio de otro Estado miembro contemplado en el artículo 3 que cumpla las normas para la categorización establecidas en el artículo 2, apartado 3, con respecto a la totalidad o a partes de su territorio. 2.   No obstante lo dispuesto en el artículo 6, apartado 2, los Estados miembros contemplados en el artículo 3 podrán autorizar los desplazamientos sin ánimo comercial hacia su territorio o partes de su territorio de perros que hayan sido sometidos: a) a las medidas sanitarias preventivas establecidas en el artículo 6, apartado 3, y en el artículo 6, apartado 4, letra a), dos veces como mínimo, con un intervalo máximo de veintiocho días y con una repetición posterior del tratamiento a intervalos regulares no superiores a veintiocho días; b) a las medidas sanitarias preventivas establecidas en el artículo 6, apartados 3 y 4, no menos de veinticuatro horas antes del momento de la entrada y no más de veintiocho días antes de la fecha de salida del Estado miembro contemplado en el artículo 3, en cuyo caso los perros deberán entrar en el Estado miembro y salir de él a través de un punto de entrada de viajeros designado por ese Estado miembro a efectos de los controles contemplados en el artículo 34, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 576/2013. 3.   Los Estados miembros contemplados en el artículo 3 que se acojan a la excepción prevista en el apartado 2 establecerán las condiciones para el control de esos desplazamientos y las harán públicas.
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