Art. 6

Medidas sanitarias preventivas

En vigor desde 21 nov 2017
Artículo 6 Medidas sanitarias preventivas 1.   El propietario o la persona autorizada, según las definiciones del artículo 3, letras c) y d), del Reglamento (UE) n.o 576/2013, velarán por que los perros que se desplacen al territorio o las partes del territorio de un Estado miembro a que se hace referencia en el artículo 3 del presente Reglamento hayan sido sometidos a un tratamiento contra las formas intestinales maduras e inmaduras del parásito Echinococcus multilocularis. 2.   El tratamiento contemplado en el apartado 1 deberá efectuarse ciento veinte horas, como máximo, y veinticuatro horas, como mínimo, antes del momento de la entrada prevista de los perros en el territorio o en partes del territorio de ese Estado miembro, de conformidad con los apartados 3 y 4 del presente artículo. 3.   El tratamiento contemplado en el apartado 1 consistirá en la administración, por un veterinario, de un medicamento: a) que contenga la dosis apropiada: i) de prazicuantel o ii) de otras sustancias farmacológicamente activas que, solas o combinadas, hayan demostrado reducir la cantidad de formas intestinales maduras e inmaduras del parásito Echinococcus multilocularis en los perros al menos tan eficazmente como el prazicuantel; y b) que haya sido objeto: i) de una autorización de comercialización con arreglo al artículo 5 de la Directiva 2001/82/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (6) o al artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 726/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (7) o ii) de una autorización o una licencia expedidas por la autoridad competente del tercer país de envío del perro que se desplaza sin ánimo comercial. 4.   El tratamiento contemplado en el apartado 1 quedará certificado: a) por el veterinario que lo administre, en la sección correspondiente del pasaporte expedido con arreglo al modelo establecido: i) en la parte 1 del anexo III del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 577/2013 de la Comisión (8), en el caso de desplazamientos sin ánimo comercial de perros hacia el territorio o partes del territorio de un Estado miembro contemplado en el artículo 3 del presente Reglamento desde otro Estado miembro, o en el caso de la entrada en un Estado miembro tras un desplazamiento a un territorio o un tercer país, o un tránsito por ellos, de conformidad con el artículo 27, letra b), del Reglamento (UE) n.o 576/2013, o ii) en la parte 3 del anexo III del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 577/2013, en el caso de desplazamientos sin ánimo comercial de perros hacia el territorio o partes del territorio de un Estado miembro contemplado en el artículo 3 del presente Reglamento desde un territorio o un tercer país que figure en la parte 1 del anexo II de dicho Reglamento de Ejecución; o b) por un veterinario oficial del territorio o tercer país de procedencia, o un veterinario autorizado con el refrendo de la autoridad competente del territorio o tercer país de procedencia, en la sección pertinente del certificado zoosanitario establecido con arreglo al modelo establecido en la parte 1 del anexo IV del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 577/2013, en el caso de desplazamientos sin ánimo comercial de perros hacia el territorio o partes del territorio de un Estado miembro contemplado en el artículo 3 del presente Reglamento desde un territorio o un tercer país distinto de los que figuran en la parte 1 del anexo II de dicho Reglamento de Ejecución.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg_del:2018:772:oj#art-6

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil