Art. 2

Normas para la categorización de los Estados miembros con vistas a su admisibilidad para optar a medidas sanitarias preventivas

En vigor desde 21 nov 2017
Artículo 2 Normas para la categorización de los Estados miembros con vistas a su admisibilidad para optar a medidas sanitarias preventivas 1.   Los Estados miembros podrán solicitar a la Comisión su categorización con respecto a las medidas sanitarias preventivas con arreglo a las condiciones que se fijan en los apartados 2, 3 y 4. 2.   En caso de que un Estado miembro pueda demostrar que la infección por el parásito Echinococcus multilocularis no está presente debido a la ausencia de zorros rojos salvajes en la totalidad de su territorio, presentará a la Comisión documentación que certifique el cumplimiento de las siguientes condiciones: a) ha aplicado durante tres períodos consecutivos de doce meses antes de la fecha de la solicitud un programa nacional de observación que describe: i) las técnicas que permiten la detección de la presencia de una especie, el tipo y la frecuencia de las encuestas realizadas, las diferentes categorías de actores implicados y el registro de los resultados de las encuestas, ii) los procedimientos para el seguimiento de la aplicación del programa; b) no ha registrado la presencia de zorros rojos salvajes en parte alguna de su territorio. 3.   En caso de que un Estado miembro pueda demostrar que en la totalidad o en partes de su territorio están presentes animales salvajes huéspedes definitivos susceptibles de albergar el parásito Echinococcus multilocularis y que no se ha registrado la aparición de la infección de dichos animales por este parásito, presentará a la Comisión documentación que demuestre el cumplimiento de al menos una de las condiciones siguientes: a) ha declarado, con arreglo a los procedimientos para la declaración establecidos en el Código Sanitario para los Animales Terrestres de la Organización Mundial de Sanidad Animal, que la totalidad o parte de su territorio están exentos de infección de los animales salvajes huéspedes definitivos por Echinococcus multilocularis y regula en su legislación nacional vigente que la infección de los animales salvajes huéspedes definitivos por Echinococcus multilocularis es de notificación obligatoria; b) no ha registrado, en los quince años anteriores a la fecha de la solicitud y sin aplicar ningún programa de vigilancia específico del patógeno, ninguna aparición de la infección de animales salvajes huéspedes definitivos por Echinococcus multilocularis siempre que, durante los diez años anteriores a la fecha de la solicitud: i) en su legislación nacional haya estado regulado que la infección de animales salvajes huéspedes definitivos por Echinococcus multilocularis es de notificación obligatoria, ii) haya estado en vigor un sistema de detección precoz de la infección de animales salvajes huéspedes definitivos por Echinococcus multilocularis, iii) hayan estado en vigor medidas apropiadas para impedir la introducción del parásito Echinococcus multilocularis a través de animales domésticos huéspedes definitivos, iv) no se haya tenido conocimiento de la presencia de la infección por el parásito Echinococcus multilocularis entre los animales salvajes huéspedes definitivos de su territorio; c) ha llevado a cabo, en tres períodos consecutivos de doce meses anteriores a la fecha de la solicitud, un programa de vigilancia específico del patógeno que cumple los requisitos del anexo I del presente Reglamento, no ha registrado ninguna aparición de la infección de animales salvajes huéspedes definitivos por Echinococcus multilocularis y dispone en su legislación nacional que tales apariciones son de notificación obligatoria. 4.   En caso de que un Estado miembro haya elaborado un programa obligatorio de erradicación de la infección de los animales salvajes huéspedes definitivos por Echinococcus multilocularis con un calendario definido para la totalidad o partes de su territorio, presentará a la Comisión documentación que exponga, en particular: a) las normas vigentes de su legislación nacional en virtud de las cuales la infección de los animales salvajes huéspedes definitivos por Echinococcus multilocularis sea de notificación obligatoria; b) la distribución de la infección en su territorio; c) las razones que justifiquen el programa, teniendo en cuenta la importancia de la enfermedad para las personas y su impacto en la salud pública; d) la zona geográfica en la que se vaya a aplicar el programa; e) los procedimientos para el seguimiento del programa, incluido el grado de implicación de los cazadores en la aplicación del programa; f) las medidas que deban adoptarse si los resultados de los ensayos efectuados con arreglo al programa son positivos.
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