Art. 7
Registro de la CICAA de buques autorizados a pescar atunes tropicales
En vigor desde 15 nov 2017
Artículo 7
Registro de la CICAA de buques autorizados a pescar atunes tropicales
1. Los Estados miembros notificarán a la Comisión sin demora, a más tardar en 30 días, cualquier evento que requiera una adición, una supresión o una modificación del registro de la CICAA de buques autorizados a pescar atunes tropicales. La Comisión transmitirá esta información a la Secretaría de la CICAA sin demora, a más tardar en 45 días a partir de la fecha de dicho evento.
2. Los grandes buques pesqueros que no figuren en el registro de la CICAA de buques autorizados a pescar atunes tropicales no estarán autorizados a pescar, mantener a bordo, transbordar, transportar, transferir, transformar o desembarcar atunes tropicales de la zona del Convenio de la CICAA. En tales casos, no será aplicable el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013.
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