Art. 63
Funciones de los observadores científicos
En vigor desde 15 nov 2017
Artículo 63
Funciones de los observadores científicos
1. Los Estados miembros exigirán a los observadores, en particular, lo siguiente:
a)
registrar y comunicar información sobre la actividad pesquera, lo que deberá incluir, como mínimo, lo siguiente:
i)
datos relativos al total de capturas objetivo, capturas accesorias y descartes (incluidos los tiburones, las tortugas marinas, los mamíferos marinos y las aves marinas), la composición por tallas, la categoría de eliminación (es decir, se mantienen a bordo, se descartan muertos o se liberan vivos) y muestras biológicas para estudios del ciclo vital (por ejemplo, gónadas, otolitos, espinas y escamas),
ii)
información sobre la operación de pesca, incluida la zona de captura por latitud y longitud, información sobre el esfuerzo pesquero (por ejemplo, número de lances, número de anzuelos, etc.) y la fecha de cada operación de pesca, incluidos, cuando proceda, los momentos de inicio e interrupción de la actividad pesquera;
b)
observar y registrar el uso de medidas de mitigación de las capturas accesorias y otra información pertinente;
c)
presentar todas las propuestas que consideren adecuadas para mejorar la eficacia de las medidas de conservación y el seguimiento científico.
2. Los Estados miembros garantizarán el uso de unos protocolos sólidos de recogida de datos, incluido, si es necesario, el uso de fotografías o cámaras.
3. Los patrones de los buques garantizarán un acceso adecuado al buque y a sus operaciones que permita que los observadores desempeñen sus funciones de manera efectiva.
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