Art. 62

Cualificaciones de los observadores científicos

En vigor desde 15 nov 2017
Artículo 62 Cualificaciones de los observadores científicos Los Estados miembros garantizarán que los observadores hayan seguido la formación exigida, que posean las cualificaciones idóneas y que sean aprobados antes de su despliegue. Los observadores deberán poseer las cualificaciones siguientes: a) conocimientos y experiencia suficientes para identificar las especies y recoger información sobre diferentes configuraciones de los artes de pesca; b) un conocimiento satisfactorio de las medidas de conservación y gestión de la CICAA; c) la capacidad de observar y registrar con exactitud los datos que deben recopilarse en el marco del programa; d) la capacidad de recoger muestras biológicas; e) no ser miembro de la tripulación del buque pesquero que se esté observando, y f) no ser empleado de una empresa de buques pesqueros que participe en la pesquería observada.
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