Art. 4

Consecuencias significativas y adversas para los consumidores

En vigor desde 29 sept 2017
Artículo 4 Consecuencias significativas y adversas para los consumidores Las autoridades competentes evaluarán si existen consecuencias significativas y adversas para los consumidores de acuerdo con los criterios siguientes: a) en relación con los instrumentos financieros y fondos de inversión ofrecidos a los consumidores: i) el valor de los instrumentos financieros y los fondos de inversión que utilicen el índice de referencia, directamente o indirectamente dentro de una combinación de índices de referencia, y que se vendan a consumidores minoristas en los Estados miembros considerados, tanto en términos absolutos como en relación con el valor total de los instrumentos financieros y los fondos de inversión vendidos a inversores minoristas en esos Estados miembros, ii) una estimación del número de consumidores que hayan adquirido instrumentos financieros y fondos de inversión que utilicen el índice de referencia, directamente o indirectamente dentro de una combinación de índices de referencia, en los Estados miembros considerados, tanto en términos absolutos como en relación con la población total de esos Estados miembros; b) en lo que respecta a los fondos de pensiones de empleo: i) el valor de los planes de pensiones que utilicen el índice de referencia y que sean gestionados por fondos de pensiones de empleo en los Estados miembros considerados, tanto en términos absolutos como en relación con el valor total de los planes de pensiones gestionados por fondos de pensiones de empleo en esos Estados miembros, ii) una estimación del número de consumidores que sean partícipes de fondos de pensiones de empleo que gestionen planes de pensiones que utilicen el índice de referencia en los Estados miembros considerados, tanto en términos absolutos como en relación con la población total de esos Estados miembros, iii) una evaluación de la importancia de los fondos de pensiones de empleo que gestionen planes de pensiones que utilicen el índice de referencia para el cálculo de los ingresos de jubilación de ciudadanos de los Estados miembros; c) por lo que respecta a los contratos de crédito al consumo: i) el valor de los contratos de crédito al consumo que utilicen el índice de referencia en los Estados miembros considerados, tanto en términos absolutos como en relación con el valor total de los contratos de crédito al consumo en esos Estados miembros, ii) una estimación del número de consumidores que hayan suscrito contratos de crédito al consumo que utilicen el índice de referencia en los Estados miembros considerados, tanto en términos absolutos como en relación con la población total de esos Estados miembros, iii) el grado de endeudamiento de los consumidores en los Estados miembros considerados.
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