Art. 2

Consecuencias significativas y adversas para la integridad del mercado

En vigor desde 29 sept 2017
Artículo 2 Consecuencias significativas y adversas para la integridad del mercado Las autoridades competentes evaluarán si existen consecuencias significativas y adversas para la integridad del mercado de acuerdo con los criterios siguientes: a) el valor de los instrumentos financieros que utilicen el índice de referencia, directamente o indirectamente dentro de una combinación de índices de referencia, y que se negocien en centros de negociación en los Estados miembros considerados, tanto en términos absolutos como en relación con el valor total de los instrumentos financieros negociados en centros de negociación en esos Estados miembros; b) el valor de los contratos financieros que utilicen el índice de referencia, directamente o indirectamente dentro de una combinación de índices de referencia, en los Estados miembros considerados, tanto en términos absolutos como en relación con el valor total de los contratos financieros vivos en esos Estados miembros; c) el valor de los fondos de inversión que utilicen el índice de referencia para medir su rentabilidad, directamente o indirectamente dentro de una combinación de índices de referencia, en los Estados miembros considerados, tanto en términos absolutos como en relación con el valor total de los fondos de inversión autorizados o notificados para su comercialización en esos Estados miembros; d) si el índice de referencia ha sido designado, con arreglo al artículo 28, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/1011, como un posible sustituto, o ya ha sido utilizado como sucesor, de otros índices de referencia que figuren en la lista de índices de referencia cruciales a que se refiere el artículo 20, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/1011; e) en relación con las normas a efectos contables o con otro propósito regulador: i) si el índice de referencia se utiliza como referencia a efectos de regulación prudencial, en particular de los requisitos en materia de capital, liquidez o apalancamiento, ii) si el índice de referencia se utiliza en las normas internacionales de contabilidad.
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