Art. 6

En vigor desde 11 sept 2017
Artículo 6 1.   Polonia informará a la Comisión de las medidas adoptadas de conformidad con el artículo 3 a más tardar veintiún días después de la entrada en vigor del presente Reglamento. 2.   A más tardar quince meses después de la entrada en vigor del presente Reglamento, Polonia enviará a la Comisión un informe detallado sobre su aplicación, incluyendo datos sobre la ejecución de las medidas adoptadas y los controles realizados de conformidad con el artículo 3. 3.   Polonia comunicará a la Comisión la liquidación de los pagos.
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