Art. 6
En vigor desde 11 sept 2017
Artículo 6
1. Polonia informará a la Comisión de las medidas adoptadas de conformidad con el artículo 3 a más tardar veintiún días después de la entrada en vigor del presente Reglamento.
2. A más tardar quince meses después de la entrada en vigor del presente Reglamento, Polonia enviará a la Comisión un informe detallado sobre su aplicación, incluyendo datos sobre la ejecución de las medidas adoptadas y los controles realizados de conformidad con el artículo 3.
3. Polonia comunicará a la Comisión la liquidación de los pagos.
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