Art. 3
En vigor desde 11 sept 2017
Artículo 3
Polonia adoptará todas las medidas necesarias, incluidos controles exhaustivos, administrativos y sobre el terreno, de conformidad con los artículos 58 y 59 del Reglamento (UE) n.o 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (9), para garantizar el cumplimiento de las condiciones establecidas en el presente Reglamento. En particular, Polonia deberá comprobar:
a)
la admisibilidad del solicitante;
b)
el número subvencionable de lechones de hasta 20 kg y de demás cerdos a que se refiere el artículo 2, apartado 2, sobre la base de los controles en las explotaciones, los registros históricos y el registro de la explotación mantenido de conformidad con el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2008/71/CE;
c)
para cada uno de los solicitantes admisibles, que todos los animales han abandonado la explotación en el plazo fijado por las autoridades competentes, pero a más tardar 120 días después de la expedición del requerimiento de cese de la producción de carne de porcino;
d)
para cada uno de los solicitantes admisibles, la ausencia de animales de la especie porcina en la explotación durante todo el período en que se apliquen medidas zoosanitarias para el control de la peste porcina africana en la zona pertinente a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letra a);
e)
que ningún solicitante admisible ha recibido financiación de las demás fuentes a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letra e), en relación con la misma pérdida de ingresos o con los mismos animales.
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