Art. 46
En vigor desde 30 ago 2017
Artículo 46
La Comisión estará facultada para:
a)
modificar el anexo I sobre la base de la información facilitada por los Estados miembros;
b)
modificar las partes II, III, IV y V del anexo II y los anexos VI, VII, IX, X y XI sobre la base de las determinaciones del Comité de Sanciones o del Consejo de Seguridad y actualizar los códigos de la nomenclatura combinada, según lo establecido en el anexo I del Reglamento (CEE) n.o 2658/87;
c)
modificar el anexo VIII para ajustar o adaptar la lista de bienes de dicho anexo, teniendo en cuenta cualquier definición o directriz que pueda ser adoptada por el Comité de Sanciones, o actualizar los códigos de la nomenclatura combinada, según lo establecido en el anexo I del Reglamento (CEE) n.o 2658/87;
d)
modificar los anexos III, IV y V sobre la base de las determinaciones del Comité de Sanciones o del Consejo de Seguridad, o de las decisiones adoptadas en relación con esos anexos en la Decisión (PESC) 2016/849;
e)
modificar el anexo XII para ajustar o adaptar la lista de servicios que incluye, teniendo en cuenta la información facilitada por los Estados miembros así como cualquier definición u orientación que pueda ser publicada por la Comisión de Estadística de las Naciones Unidas, o para añadir números de referencia tomados de la Clasificación Central de Productos para bienes y servicios emitida por la Comisión de Estadística de las Naciones Unidas.
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