Art. 50
En vigor desde 30 ago 2017
Artículo 50
1. Sin perjuicio de las normas aplicables en materia de comunicación de información, confidencialidad y secreto profesional, las personas físicas y jurídicas, entidades y organismos:
a)
proporcionarán inmediatamente toda información que facilite el cumplimiento del presente Reglamento, tal como información sobre las cuentas y los importes inmovilizados de conformidad con el artículo 34, a las autoridades competentes de los Estados miembros de residencia o establecimiento, y remitirán con prontitud esa información a la Comisión, directamente o a través de los correspondientes Estados miembros, y
b)
cooperarán con las autoridades competentes en toda verificación de esta información.
2. Toda información adicional que reciba directamente la Comisión se pondrá con prontitud a disposición del Estado miembro de que se trate.
3. Toda información facilitada o recibida de conformidad con el presente artículo se utilizará exclusivamente para los fines para los cuales se haya facilitado o recibido.
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