Art. 43

En vigor desde 30 ago 2017
Artículo 43 Queda prohibido: a) arrendar o fletar buques o aeronaves o prestar servicios de tripulación a la RPDC, a las personas o entidades incluidas en el anexo XIII, XV, XVI o XVII, a todas las demás entidades de la RPDC, a todas las demás personas o entidades que hayan ayudado a infringir las disposiciones de las Resoluciones 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013), 2270 (2016), 2321 (2016) o 2371 (2017) del Consejo de Seguridad, o a cualquier persona o entidad que actúe en nombre o bajo la dirección de las antes citadas, y las entidades que sean de su propiedad o estén bajo su control; b) adquirir servicios de tripulación de buques o aeronaves de la RPDC; c) ser propietario, arrendar, operar, asegurar o prestar servicios de clasificación u otros servicios conexos a buques que enarbolen pabellón de la RPDC; d) matricular o mantener matriculado a todo buque que sea propiedad, sea controlado o esté tripulado por la RPDC o nacionales de la RPDC, o cuya matrícula haya sido cancelada por otro Estado de conformidad con el apartado 24 de la Resolución 2321 (2016) del Consejo de Seguridad, o e) prestar servicios de seguros o reaseguros a buques que sean propiedad, estén bajo control o sean explotados por la RPDC.
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