Art. 41

En vigor desde 30 ago 2017
Artículo 41 1.   Queda prohibido que cualquier aeronave operada por compañías aéreas de la RPDC o procedente de la RPDC despegue o aterrice en el territorio de la Unión o lo sobrevuele. 2.   Lo dispuesto en el apartado 1 no será aplicable: a) cuando la aeronave aterrice con fines de inspección; b) en caso de aterrizaje de emergencia.
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