Art. 41
En vigor desde 30 ago 2017
Artículo 41
1. Queda prohibido que cualquier aeronave operada por compañías aéreas de la RPDC o procedente de la RPDC despegue o aterrice en el territorio de la Unión o lo sobrevuele.
2. Lo dispuesto en el apartado 1 no será aplicable:
a)
cuando la aeronave aterrice con fines de inspección;
b)
en caso de aterrizaje de emergencia.
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