Art. 44

En vigor desde 30 ago 2017
Artículo 44 1.   Como excepcion a la prohibición establecida en el artículo 43, letra a), las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar el arrendamiento, fletamento o prestación de servicios de tripulación, siempre que el Estado miembro haya obtenido previamente, caso por caso, la aprobación del Comité de Sanciones. 2.   Como excepcion a las prohibiciones establecidas en el artículo 43, letras b) y c), las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar la propiedad, arrendamiento, explotación o prestación de servicios de clasificación o servicios conexos a cualquier buque que enarbole pabellón de la RPDC, o la matrícula o mantenimiento en el registro de matrículas de cualquier buque que sea propiedad, esté bajo control o sea explotado por la RPDC o nacionales de la RPDC, siempre que el Estado miembro haya obtenido previamente, caso por caso, la aprobación del Comité de Sanciones. 3.   Como excepcion a la prohibición del artículo 43, letra e), las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar la prestación de servicios de seguros o reaseguros, siempre que el Comité de Sanciones haya determinado previamente, caso por caso, que el buque se dedica a actividades exclusivamente con fines de subsistencia que no se destinarán a la generación de ingresos por personas o entidades de la RPDC o exclusivamente con fines humanitarios. 4.   El Estado miembro de que se trate notificará a los demás Estados miembros y a la Comisión toda autorización concedida de conformidad con los apartados 1, 2 y 3.
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