Art. 36
En vigor desde 30 ago 2017
Artículo 36
1. Como excepción a lo dispuesto en el artículo 34, las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar la liberación de determinados fondos o recursos económicos inmovilizados, si se cumplen las condiciones siguientes:
a)
los fondos o recursos económicos son objeto de una decisión judicial, administrativa o arbitral tomada antes de la fecha de designación de la persona, entidad u organismo a que se refiere el artículo 34 o de una resolución judicial, administrativa o arbitral dictada antes de esa fecha;
b)
los fondos o recursos económicos van a utilizarse exclusivamente para satisfacer las demandas garantizadas por tal decisión o reconocidas como válidas en esa resolución, en los límites establecidos por las leyes y reglamentos aplicables a los derechos de los acreedores;
c)
la decisión o resolución no beneficia a una persona, entidad u organismo que figure en los anexos XIII, XV, XVI o XVII;
d)
el reconocimiento de la decisión o resolución no sea contrario a la política pública aplicada en el Estado miembro de que se trate;
e)
el Estado miembro de que se trate ha notificado al Comité de Sanciones la decisión o resolución referente a personas, entidades y organismos enumerados en el anexo XIII.
2. Como excepción a lo dispuesto en el artículo 34 y siempre que el pago sea adeudado por una persona, entidad u organismo que figure en el anexo XV, XVI o XVII en virtud de un contrato o acuerdo celebrado por la persona, entidad u organismo en cuestión o de una obligación contraída por dicha persona, entidad u organismo antes de la fecha en la que dicha persona, entidad u organismo haya sido designado, las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar, en las condiciones que consideren oportunas, la liberación de determinados fondos o recursos económicos inmovilizados, siempre que la autoridad competente en cuestión haya determinado que:
a)
el contrato no se refiere a ningún artículo, operación, servicio o transacción contemplado en el artículo 3, apartados 1, letra a), y 3, o en el artículo 7, y
b)
el pago no lo recibe ni directa ni indirectamente una persona, entidad u organismo enumerado en el anexo XV, XVI o XVII.
3. Al menos diez días antes de la concesión de una autorización con arreglo al apartado 2, el Estado miembro de que se trate notificará a los demás Estados miembros y a la Comisión la determinación tomada y su intención de conceder una autorización.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg:2017:1509:oj#art-36