Art. 36

Art. 36

En vigor desde 30 ago 2017
Artículo 36 1.   Como excepción a lo dispuesto en el artículo 34, las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar la liberación de determinados fondos o recursos económicos inmovilizados, si se cumplen las condiciones siguientes: a) los fondos o recursos económicos son objeto de una decisión judicial, administrativa o arbitral tomada antes de la fecha de designación de la persona, entidad u organismo a que se refiere el artículo 34 o de una resolución judicial, administrativa o arbitral dictada antes de esa fecha; b) los fondos o recursos económicos van a utilizarse exclusivamente para satisfacer las demandas garantizadas por tal decisión o reconocidas como válidas en esa resolución, en los límites establecidos por las leyes y reglamentos aplicables a los derechos de los acreedores; c) la decisión o resolución no beneficia a una persona, entidad u organismo que figure en los anexos XIII, XV, XVI o XVII; d) el reconocimiento de la decisión o resolución no sea contrario a la política pública aplicada en el Estado miembro de que se trate; e) el Estado miembro de que se trate ha notificado al Comité de Sanciones la decisión o resolución referente a personas, entidades y organismos enumerados en el anexo XIII. 2.   Como excepción a lo dispuesto en el artículo 34 y siempre que el pago sea adeudado por una persona, entidad u organismo que figure en el anexo XV, XVI o XVII en virtud de un contrato o acuerdo celebrado por la persona, entidad u organismo en cuestión o de una obligación contraída por dicha persona, entidad u organismo antes de la fecha en la que dicha persona, entidad u organismo haya sido designado, las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar, en las condiciones que consideren oportunas, la liberación de determinados fondos o recursos económicos inmovilizados, siempre que la autoridad competente en cuestión haya determinado que: a) el contrato no se refiere a ningún artículo, operación, servicio o transacción contemplado en el artículo 3, apartados 1, letra a), y 3, o en el artículo 7, y b) el pago no lo recibe ni directa ni indirectamente una persona, entidad u organismo enumerado en el anexo XV, XVI o XVII. 3.   Al menos diez días antes de la concesión de una autorización con arreglo al apartado 2, el Estado miembro de que se trate notificará a los demás Estados miembros y a la Comisión la determinación tomada y su intención de conceder una autorización.
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